Repaso por la jurisprudencia de las Participaciones Preferentes de Bankia
Autor: Equipo Arriaga
Las Participaciones Preferentes de Caja Madrid son un producto que ha sido comercializado a miles de personas, pero fue comercializado de tal manera, que aquellos que los adquirían creían que en realidad estaban adquiriendo un depósito, con las características que ese producto conlleva.
El problema surge cuando dichos adquirentes de Participaciones Preferentes de Caja Madrid, tienen que vender o cancelar dicho “depósito” porque necesitaban el dinero, contestándole el empleado del Banco que eso era imposible. O aquellos que no cancelaron ni vendieron nada, con la consecuencia de que en el año 2013 les informan de que el producto adquirido se tiene que “cambiar” por acciones.
El asombro, la decepción y el enfado de los miles de clientes de la entidad, que confiando toda su vida en la misma, veían como su dinero, todos sus ahorros, todo su esfuerzo, había desaparecido.
Es por ello que muchos no se resignaron a conformarse con lo que les había sucedido, muchos decidieron reclamar lo que les pertenecía y por ello se lanzaron a los juzgados. Confiados en la justicia ponían lo poco que les quedaba en manos de abogados y el resultado ha sido el siguiente:
Miles de sentencias estimatorias, tanto en primera como en segunda instancia, y es que los jueces han visto el exceso y abuso producido por la entidad. Ya que las Participaciones Preferentes de Bankia han sido consideradas por la jurisprudencia como un producto muy complejo para clientes minoristas, por lo que algunas sentencias, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 251/2015 de 15 de julio de 2015 que, entre otras cosas, en su Fundamento de Derecho Sexto dice lo siguiente: “La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros…”
Ya que, como es bien sabido, muchos de los clientes minoristas que adquirían productos comercializados por su banco de toda la vida confiaban plenamente en lo que les decían pero nunca llegaron a pensar que no les estaban informando correctamente, por lo que en esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en dicho fundamento de derecho 6º continúa diciendo: “El cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa (…) tratándose de unos consumidores dignos de una completa y total protección, a quien no se dio desde luego una información clara, veraz y completa sobre lo que iba a adquirir, ni tampoco tiempo suficiente para poder examinar la información escrita (…) todo nos llevaría a presumir la existencia del error”
Otras veces la entidad ha alegado que se le realizó a su cliente el correspondiente test, pero, dado que estamos, en la mayoría de las veces, ante un asesoramiento, el test realizado no es el correcto, ya que dicha comercialización se trataba de un servicio de asesoramiento que se produjo en el año 2009 (ya entrada la normativa MiFID en España) por lo que se tendría que haber realizado el test de idoneidad y no el de conveniencia, según lo dispuesto en el artículo 79 bis. 6 de la Ley del Mercado de Valores*. De esto también se han pronunciado muchas sentencias, entre las cuales, es representativa, por cómo describe el test de conveniencia realizado a un cliente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 63/2015, de 12 de febrero de 2015, en su Fundamento de Derecho Sexto, dice: “Este test resulta absolutamente insuficiente e inadecuado para saber si una persona tiene algún conocimiento real del producto de inversión de que se trata (…). Debe concluirse que existió asesoramiento por parte de Bankia. De esto se sigue que el no haber realizado el demandante el test de idoneidad constituye incumplimiento por Bankia de esa norma imperativa”. Además dicha Sentencia, en el Fundamento de Derecho Octavo, dice: “La defectuosa e incompleta información proporcionada por Caja Madrid, hoy Bankia, al demandante sobre las características y riesgos de las Participaciones Preferentes que suscribió dieron lugar a un error sustancial y excusable de aquel sobre la realidad de la orden de suscripción, siendo ajustada a Derecho la anulación declarada por la sentencia de instancia”.
Pero, si aún leyendo dichas sentencias, temes que no se te vaya a dar la razón porque algún conocido cercano a ti te dijo que está complicado debido a que como percibiste intereses ya conocías la complejidad del producto, hay sendas sentencias de Participaciones Preferentes de Bankia que tratan sobre el tema, sentando jurisprudencia al respecto, entre las cuales vemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 43/2015 de 4 de Febrero de 2015, que en su Fundamento de Derecho Séptimo dice: “Finalmente esta Sala no puede admitir como un acto propio de los actores, en cuanto al conocmiento de lo que realmente los mismos contrataron, el que vinieran recibiendo y cobraran una remuneración o intereses durante un cierto tiempo, sin que nada hubieran manifestado sobre el posible error en que incurrieron en la contratación durante este tiempo”.
Y la más importante de todas, que, a pesar de no tratar sobre Participaciones Preferentes de Bankia, trata sobre Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas de CaixaCatalunya, y es la Sentencia del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero de 2016, que declara nula la adquisición de dichos productos, aunque el demandante tuviera productos complejos contratados con anterioridad, ya que igualmente los había adquirido con información insuficiente, por lo que la Sentencia no se centra en el perfil del cliente sino en el modo en el que se comercializaron dichos productos a esas personas.
Es por ello que, ¿a qué esperas? es el momento y el lugar, la justicia nos ha dado la razón, no lo dudes más y acude a nosotros, Arriaga Asociados, el tiempo se acaba.
* Tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda regulado en el artículo 213.