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Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana 2018

Autor: Nicolás Carrera Cortés

impuesto sucesiones comunidad valenciana

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones se encuentra regulado por la Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991 y se trata de un impuesto que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Se trata de un impuesto que se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las particularidades de convenios y tratados internacionales, así como de los regímenes forales. Es un impuesto que es cedido por el estado a las Comunidades Autónomas, correspondiendo a las mismas el desarrollo normativo de las mismas y la totalidad de su rendimiento económico.

¿Quiénes son los contribuyentes por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?

Están sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por aquellas personas físicas que a título lucrativo adquieren por las siguientes circunstancias:

  • Por la adquisición de bienes o derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio
  • Por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
  • Por la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

A efectos de determinar la compatibilidad del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) con otros impuestos ponemos de manifiesto que los incrementos de patrimonio obtenidos por el adquirente sujetos al ISD no se gravan en el IRPF e igualmente el ISD es incompatible por naturaleza con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las Comunidades Autónomas han hecho uso de las competencias que les atribuye la legislación vigente sobre financiación autonómica para establecer en su territorio una serie de reducciones

Reducciones en mortis causa en la Comunidad Valenciana

En la Comunidad Autónoma Valenciana, en las adquisiciones mortis causa se aplican las siguientes reducciones al impuesto de sucesiones y donaciones :

A) Mejoras en las reducciones del Estado:

  1. Reducciones personales. Para los Grupos I y II de parentesco, la reducción estatal del nº 8442 se sustituye por la que corresponda de las siguientes:
  2. a) Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21 años: 100.000 euros más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 156.000 euros.
  3. b) Grupo II: descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 100.000 euros.
  4. Discapacidad. Además de la que pueda corresponder según el grado de parentesco con el causante, la reducción estatal del nº 8446 se sustituye por la siguiente:

– en las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial de grado igual o superior al 33%: 120.000 euros;

– en las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica de grado igual o superior al 33%, y por las personas con discapacidad física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 240.000 euros.

  1. Vivienda habitual. En las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante se aplica una reducción del 95% de su valor, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente fallezca dentro de ese plazo.

Esta reducción se aplica con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo

B) Reducciones propias.

Se aplican las siguientes reducciones propias, sin perjuicio de las reducciones estatales que puedan corresponder y de las demás reducciones reguladas en leyes especiales.

  1. Empresa individual agrícola . Se aplica una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa individual agrícola transmitida a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes o parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  • que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa, y no constituya su principal fuente de renta;
  • que el importe de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión;
  • que el adquirente mantenga la empresa en su patrimonio durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de ese plazo. En caso de incumplimiento, debe pagarse la parte dejada de ingresar, junto con los intereses de demora.

La reducción también se aplica respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario, debiendo ser este el que cumpla los requisitos anteriores.

Si el causante estuviera jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad debe haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En este caso, solo aplica la reducción el pariente que ejerza la actividad y cumpla los restantes requisitos, por la parte en que resulte adjudicatario. Dependiendo de la edad del causante en el momento de la jubilación, la reducción es del 95% si había cumplido los 65 años, o del 90% si en aquel momento tenía entre 60 y 64 años.

  1. Bienes del Patrimonio Histórico Artístico . En la transmisión de estos bienes, siempre que los mismos estén inscritos o se inscriban antes de que finalice el plazo de presentación del impuesto en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, y siempre que se cedan de forma gratuita  para su exposición a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana ; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades públicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunidad Valenciana , y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública (L 49/2002 art.2.a y b), siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana , se aplica una reducción sobre el valor del bien que varía en función del período de cesión del mismo:

– 95%, para cesiones de más de 20 años;

– 75%, para cesiones de más de 10 años; y

– 50%, para cesiones de más de 5 años.

Asimismo se requiere que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.

  1. Empresa individual y negocio profesional . En las transmisiones efectuadas a favor del cónyuge, descendientes, ascendientes, adoptantes o parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplica una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa y constituya su mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. Si se ejercen dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanza a todos los bienes y derechos afectos a las mismas y la mayor fuente de renta se determina por el conjunto de los rendimientos de todas ellas;

  • que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión;
  • que se mantenga por el adquirente en actividad durante un período de cinco años, salvo que fallezca dentro de ese plazo. Si se incumple este requisito, hay que pagar la parte dejada de ingresar por la reducción practicada, más los intereses de demora.

La reducción también se aplica respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario, debiendo cumplir este los anteriores requisitos.

Si el causante estuviera jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos deben cumplirse por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa, aplicando la reducción solo quien los cumpla y por la parte en que resulte adjudicatario. Dependiendo de la edad del causante en el momento de la jubilación, la reducción es del 95% si había cumplido los 65 años, o del 90% si en aquel momento tenía entre 60 y 64 años.

  1. Participaciones en entidades. En las transmisiones efectuadas a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes o parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplica una reducción del 95% del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  • que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario, entendiendo que tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo son inmuebles no afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o valores;
  • que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión;
  • que el causante participe en el capital de la entidad en, al menos, un 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o parientes colaterales hasta el segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción, debiendo ejercer de manera efectiva, por sí mismo o, en caso de participación conjunta, también por alguna de las personas del grupo familiar anterior, funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una retribución que debe suponer su mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. 
  • Si el causante tuviera participación individual y se encontrara jubilado en el momento del fallecimiento, las funciones de dirección efectiva y remunerada deben ejercitarse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa, aplicando la reducción solo los herederos que cumplan tal requisito, por la parte en que resulten adjudicatarios. En este caso, dependiendo de la edad del causante en el momento de la jubilación, la reducción es del 95% si había cumplido los 65 años, o del 90% si en aquel momento tenía entre 60 y 64 años;
  • que el adquirente mantenga las participaciones durante un período de cinco años desde el fallecimiento del causante, salvo que a su vez fallezca dentro de ese plazo. El incumplimiento de este requisito obliga a pagar la parte dejada de ingresar por la reducción practicada y los intereses de demora.
  1. Explotaciones agrarias.  Desde el 7-3-2019, cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluida una explotación agraria ubicada en esta CA, o de derechos de usufructo sobre esta, se aplica esta reducción siempre que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
  2. a) Adquisición por cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, siempre que el adquirente sea una persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación del trabajo y de procedencia de rentas y que mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo en caso de fallecimiento o expropiación forzosa de las parcelas. b) Adquisición por cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, siempre que el adquirente sea una persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación del trabajo y de procedencia de rentas y sean personas titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos transmitidos o personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC (iniciativas de gestión común) que sea titular de la explotación agraria a la que queden afectos los elementos transmitidos. Se ha de mantener en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo en caso de fallecimiento o expropiación forzosa de las parcelas, o si concurren circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

El tiempo de afectación no puede ser inferior a los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por expediente expropiatorio.

7. Fincas rústicas. Desde el 7-3-2019, cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de unas fincas rústicas ubicadas en esta CA, o de derechos de usufructo sobre estas, siempre que el adquirente mortis causa transmita dichas parcelas en el plazo de un año, a una persona que tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación del trabajo y de procedencia de rentas y sean personas titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos transmitidos o personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC (iniciativas de gestión común) que sea titular de la explotación agraria a la que queden afectos los elementos transmitidos.

El tiempo de afectación no puede ser inferior a los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por expediente expropiatorio.

Si te han donado, has heredado o has cobrado un seguro de vida del cual no eras tu el titular llámanos al 900 264 910 o envíanos un email a contacto@arriagaasociados.com te podemos asesorar sobre el pago de este tributo.

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