Régimen de Visitas durante el Estado de Alarma por Coronavirus
Autor: Equipo Arriaga
La declaración del estado de alarma aprobado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por la pandemia del Coronavirus, supone no sólo la paralización de la actividad económica y la limitación del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, sino que incide en aspectos tan cotidianos como el ejercicio de la parentalidad, planteando dudas que no pueden ser resueltas mediante la aplicación de casos análogos dada la ausencia de precedentes.
Con intención de arrojar un poco de luz a la cuestión, queremos abordar el problema que se plantea en supuestos de separación y divorcio en los que existe una resolución judicial que contempla el derecho de los progenitores a estar en compañía de sus hijos e hijas menores en alternancia de guarda y custodia compartida o en supuestos de regímenes de visitas.
¿Se mantiene el régimen de visitas?
Partiendo de la excepcionalidad de la situación, hay un principio que va a continuar rigiendo, aún en caso de alarma, que es el principio bonus filii o de interés del menor. Dicho principio garantiza que las decisiones que hayan de adoptarse respecto de menores de edad, tengan como finalidad la mejor opción para ellos con independencia de las preferencias de los progenitores. Por ello, incluso cuando existe acuerdo entre ambos, ha de tenerse presente dicho interés en las decisiones adoptadas que puedan afectarles.
El problema surge cuando, garantizando el interés del menor, ha de tomarse una decisión en la que convergen derechos en colisión. Así el derecho de los y las menores de relacionarse con sus progenitores puede entrar en colisión, por ejemplo, con el derecho a la vida e integridad física. En estos casos, habrá de estarse al rango que cada derecho ocupa para poder aplicar aquel que resulte preponderante.
Como decimos, no existe precedente en España en el que podamos apoyarnos para encontrar la solución a la cuestión planteada, por lo que analizaremos el marco normativo aplicable al caso concreto. Así, el artículo 15 de nuestra Constitución garantiza el derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier otro derecho, lo cual resulta lógico puesto que, en ausencia de vida, poco sentido tiene salvaguardar derechos como el libre desarrollo de la personalidad o el de acceder a una vivienda digna, por ejemplo. Es prioritario, por tanto, proteger el derecho a la vida e integridad física de los niños y niñas en situaciones como la declaración del estado de emergencia sanitaria.
Por ello, el derecho a la vida, integridad física y salud de los hijos e hijas, es primordial sobre cualquier otro y garantizar que se encuentren a salvo, la verdadera prioridad.
El actual estado de alarma deriva de una situación de emergencia sanitaria en la que, si bien las Autoridades han informado del bajo riesgo que la pandemia supone para niños, niñas y jóvenes, no se garantiza la exención de riesgo y, desde luego, son considerados vector de contagio. Por consiguiente, debemos protegerles de la exposición al Covid-19, tomando todas las precauciones recomendadas.
¿Qué ocurre entonces si tengo una sentencia que declara la custodia compartida de mis hijos, o tengo derecho a un régimen de visitas?, ¿puedo reclamar al progenitor con el que se encuentran el cumplimiento de dicha resolución aún en tiempo de alarma?
La Convención sobre Derechos del Niño de la ONU, firmada en 1989 y ratificada por España en 1990, establece en su artículo 3 que, todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, atenderán al interés superior del menor.
En su artículo 9.1 añade que los Estados velarán por que el niño o niña no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés del menor, si bien, el artículo 9.3 añade que, se respetará el derecho del niño o niña que esté separado de uno o ambos progenitores, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales es obligatorio, como lo es el de las leyes, aplicando la ley especial sobre la general y la más reciente sobre la más antigua. Así, por tanto, dada la excepcionalidad de la situación y considerando que el Real Decreto 463/2020 ha dejado en suspenso el cumplimiento de ciertas normas, cabe pensar que pueda dejar en suspenso el cumplimiento de las sentencias judiciales relativas a cuestiones de guarda, custodia y régimen de visitas de menores de edad, en atención al interés supremo de garantizar la salud y seguridad de los niños y niñas afectados, en tanto se prolongue el estado de alarma. Lo cual no quiere decir que no pueda existir contacto diario con el progenitor o progenitora con el que no se encuentren conviviendo, debiendo posibilitarse tal contacto a través de los medios tecnológicos existentes.
La respuesta a la cuestión es, el niño ha de permanecer con el progenitor con el que estaba cuando se decretó el estado de alarma, si bien, manteniendo contacto diario con aquel o aquella con el que no convive, a través de medios tecnológicos y digitales. Todo ello para evitar desplazamientos y exposiciones de riesgo que puedan suponer no sólo que contraigan la enfermedad, sino que la transmitan a las personas con las que conviven.
Ahora bien, sentado lo anterior, entendiendo que es lo recomendable para la generalidad, habrá de estarse al caso concreto apelando a la buena voluntad de los implicados para que, en el supuesto de que por causa de fuerza mayor, como es la declaración del estado de alarma, haya de suspenderse el régimen ordinario de alternancia de custodia o visitas, puedan pactarse períodos de estancia de los hijos con aquel progenitor con el que no han podido estar estos días, para el momento en que finalice la situación extraordinaria que estamos viviendo.
Del mismo modo, apelando también al sentido común de los progenitores y a su deber de velar por el bienestar de los hijos, si se dan circunstancias favorables para que pueda continuarse con el cumplimiento de las medidas dictadas en la sentencia de separación o divorcio, bien por la cercanía de los domicilios; bien por la inexistencia de personas de riesgo en los mismos que puedan entrar en contacto con los menores; bien por necesidades laborales o de salud del padre o de a madre; es posible realizar el traslado de los hijos e hijas al domicilio del otro progenitor al ser el cumplimiento de la sentencia de medidas paternofiliales una causa justificada.
En conclusión, a la pregunta: ¿se ha de cumplir lo estipulado en la sentencia de separación o divorcio respecto de las medidas paternofiliales en materia de guarda, custodia o régimen de visitas? La respuesta es sí, siempre que exista acuerdo de los progenitores y no haya riesgo para los menores ni personas vulnerables que convivan con cualquiera de las partes.
En casos de desacuerdo entre padre y madre, existencia de personas vulnerables en las residencias de aquéllos o supuestos en los que exista un riesgo para los menores, han de permanecer en el domicilio en el que se encontraban cuando se decretó el estado de alarma, favoreciendo el adulto la comunicación diaria con el progenitor con el que no conviven.
Todo ello es igualmente aplicable a supuestos en los que no ha existido matrimonio, regulados mediante sentencia de medidas paternofiliales.
¿Pueden salir los padres a la calle para entregar a los niños?
En caso de tener que trasladar a los menores de domicilio para dar cumplimiento al régimen de guarda, custodia o visitas contemplado en resolución judicial, es necesario llevar documentación para el supuesto de ser interceptado por la Autoridad.
Al existir limitación de la movilidad de los ciudadanos, es necesario acreditar, en caso de ser requerido por la Autoridad competente, la justificación correspondiente a fin de no ser sancionados por incumplimiento de la prohibición. Por ello, si tenemos que realizar el traslado de menores, es recomendable portar la copia de la sentencia que regula el régimen de guarda, custodia o visitas, así como la documentación que acredita la identidad de todos los implicados: Documento Nacional de Identidad o Libro de Familia en su caso.
En los supuestos en los que no exista resolución judicial y no pueda presentarse dicha documentación en caso de ser requerido, es posible que se inicie un procedimiento sancionador al no poder acreditar la justificación referida. Dicho procedimiento podrá ser recurrido por el interesado en el momento en que sea posible una vez finalizado el estado de alarma, aportando las pruebas correspondientes. Sin embargo, y para evitar sanciones, es recomendable que los menores permanezcan en el domicilio de aquel con el que se encontraban en el momento en que se decretó el estado de alarma, siendo el adulto el que ha de procurar el contacto con el progenitor ausente.
En todo caso, los tribunales de justicia tendrán la ocasión de valorar el abuso que se haga de situaciones como la presente, debiendo apelar al principio de buena fe de todas las partes implicadas en beneficio siempre del interés de los hijos e hijas.
Cualquier duda o consulta que te surja al respecto puedes contar con el asesoramiento de los expertos de Arriaga Asociados. Llámanos al 900 264 910. En este momento también, queremos continuar haciéndolo fácil.