Participaciones preferentes, deuda subordinada y caducidad de la acción
Autor: Jesús María Ruiz de Arriaga RemirezUna de las estrategias que los bancos utilizan para contrarrestar las demandas de nulidad de los contratos de participaciones preferentes y deuda subordinada es la de escudarse en la excepción de caducidad de la acción.
El fundamento de este recurso utilizado por los abogados de las entidades bancarias se encuentra contemplado en el artículo 1.301 del Código Civil, cuyo contenido especifica literalmente lo siguiente: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato “.
Tiempo de la caducidad de la acción
Las entidades financieras consideran que dicho plazo, de cuatro años, comienza a correr desde la suscripción del contrato ya que en dicha fecha consideran consumado el contrato. Dicha interpretación es errónea y equivocada, ya que los contratos de participaciones preferentes y deuda subordinada son contratos cuya consumación se concreta a fecha de vencimiento, momento en que la entidad financiera debe proceder a la amortización de los títulos, y a esta fecha es cuando debe iniciarse el computo del término de caducidad.
La doctrina y la jurisprudencia consideran este tipo de contratación como de trato sucesivo y consideran que el contrato se consuma hasta su completa ejecución, a fecha de vencimiento. Así el Tribunal Supremo nos señala que el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr “desde la consumación del contrato”.
Afectados por preferentes. FUENTE PONTEVEDRA VIVA
No se puede confundir el momento de la perfección del contrato, firma del contrato, con el momento de la consumación, momento que se produce cuando las prestaciones de las partes están completamente cumplidas, tanto por parte de la entidad financiera como por parte del cliente. Y que en los contratos de preferentes y subordinadas de los que estamos hablando se producirá a fecha en que se ha fijado su amortización.
Un buen ejemplo de lo que estamos diciendo los encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo número 569 de 11 de junio de 2003, en la que se dice claramente que: “Este momento de la ‘consumación’ no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes” (cabe destacar que esta sentencia está siendo citada por la mayoría de sentencias de primera instancia que se pronuncian sobre esta cuestión).
Así pues, difícilmente podrán prosperar las excepciones de caducidad planteadas por los bancos, ya que se ha de tener en cuenta el más que largo vencimiento fijado para la amortización de los títulos, de carácter perpetuo para las participaciones preferentes y de 10 a 20 años para las obligaciones subordinadas. Este criterio es al que se están acogiendo la mayoría de juzgados a la hora de posicionarse ante la excepción de la caducidad de la acción.
Fundador de Arriaga Asociados. En 2011 funda el despacho, desde su propio domicilio en Huesca junto con su esposa, y con el tiempo, con un grupo de colaboradores. Arriaga nace como proyecto emprendedor, de la mano de las nuevas tecnologías, y orientado a un nuevo nicho de negocio: el derecho de los consumidores.
Ha compatibilizado esta labor con la de profesor a tiempo parcial en distintos centros formativos de gran prestigio como ESIC, Columbus IBS, la Universidad de Zaragoza, Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Perú), Cepebank (Perú), etc. los campos de: Dirección Estratégica, Dirección Financiera, Marketing, Auditoría Financiera,
Jesús cuenta con 6 licenciaturas y 13 posgrados. Destaca la obtención de la licenciatura de derecho con prácticamente 50 años (Derecho, ADE, Ciencias del Trabajo, Investigación y Ciencias del Mercado, Empresariales)