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¿Puedo repartir la herencia en vida?

Autor: Jesús María Ruiz de Arriaga Remirez

* La herencia en vida consiste en donar bienes

* Como donación, el llamado anticipo de la herencia está sometido a limitaciones

* Fallecido el donante, el heredero debe aportar los bienes recibidos en vida para que computen en la herencia.

 

Se entiende por herencia en vida la disposición de bienes que en un futuro serían parte del caudal hereditario, pero que el testador decide repartir cuando todavía está vivo. Es una opción muy a tener en cuenta y que puede tener dos motivos principales: evitar discusiones que puedan producirse entre los herederos a la hora de repartir la herencia o bien amortiguar la situación personal de alguno de los hijos, que en ese momento lo está pasando mal.

Hablar de herencia en vida parece una contradicción, pero nada más lejos de la realidad: estos repartos de la herencia “en vida”, no son realmente herencias, sino donaciones, que es cuando el donante, transfiere a otra, el donatario, gratuitamente el dominio sobre una cosa y el donatario acepta.

La herencia en vida consiste en donar bienes antes del fallecimiento FUENTE pixabay.com

La herencia en vida consiste en donar bienes antes del fallecimiento

FUENTE: pixabay.com

Como donación que es, el llamado anticipo de la herencia está sometido a las limitaciones propias de esta liberalidad, y en particular a la que dispone el artículo 636 de nuestro Código Civil, donde queda claro que no se puede donar en vida más de lo que se hubiese podido dar tras la muerte, es decir, por testamento. Por tanto deben respetarse las legítimas.

Así pues, a un tercero no descendiente no se le puede donar más dinero o bienes que lo que compondría el tercio de libre disposición en una herencia por testamento. En cambio, si la donación se realiza a un hijo se le puede donar el tercio de libre disposición, el tercio de mejora, y suficiente para cubrir su parte de la legítima.

Eso sí, una vez ha fallecido el donante, el heredero forzoso tiene la obligación  de aportar los bienes recibidos en vida para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Es la llamada colación. El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

 

Fallecido el donante, el heredero debe aportar los bienes recibidos en vida para que computen en la herencia FUENTE pixabay.com

Fallecido el donante, el heredero debe aportar los bienes recibidos en vida para que computen en la herencia

FUENTE: pixabay.com

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, el deterioro o revalorización de lo donado correrá a riesgo o beneficio del donatario. Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación deberán ser aportados a la masa hereditaria desde el día en que se abra la sucesión.

La colación tendrá sentido siempre que se cumplan las condiciones descritas en los párrafos anteriores salvo que, expresamente, el donante disponga que los bienes transmitidos no quedan afectos a la obligación de colación.

En las donaciones hechas conjuntamente al heredero (hijo) y su consorte, quedan afectas a la obligación de colacionar en la mitad de la cosa donada. No serán colacionables los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre, tampoco los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

Si ha de repartir la herencia en vida, lo mejor es que lo haga ateniéndose a lo que estipula la ley, para que no nadie tenga ningún problema. En Arriaga Asociados podemos informarles y asesorarles en esta cuestión tan importante. Nuestros abogados expertos en herencias pueden atenderle. Concierte una cita con ellos llamando al teléfono gratuito 900 101 775.

 

 

Jesús María Ruiz de Arriaga

Fundador de Arriaga Asociados. En 2011 funda el despacho, desde su propio domicilio en Huesca junto con su esposa, y con el tiempo, con un grupo de colaboradores. Arriaga nace como proyecto emprendedor, de  la mano de las nuevas tecnologías, y orientado a un nuevo nicho de negocio: el derecho de los consumidores.

Ha compatibilizado esta labor con la de profesor a tiempo parcial en distintos centros formativos de gran prestigio como ESIC, Columbus IBS, la Universidad de Zaragoza,  Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Perú), Cepebank (Perú), etc.  los campos de: Dirección Estratégica, Dirección Financiera, Marketing, Auditoría Financiera,

Jesús cuenta con 6 licenciaturas y 13 posgrados. Destaca la obtención de la licenciatura de derecho con prácticamente 50 años (Derecho, ADE, Ciencias del Trabajo, Investigación y Ciencias del Mercado, Empresariales)

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