Conflictos hereditarios de los viudos y los hijos menores en una herencia
Autor: Equipo ArriagaSi fallece una persona casada, y siempre que no esté divorciada o separada de hecho, su viudo o viuda tiene, por ley, derecho sobre el tercio de mejora de la herencia en uso o disfrute o usufructo vitalicio. Si además el matrimonio estaba en régimen legal de gananciales, el viudo o viuda tiene derecho a la mitad de los bienes gananciales en plena propiedad.
Estas circunstancias pueden provocar que el viudo o viuda tenga una serie de derechos gananciales y hereditarios que entren en conflicto con los derechos hereditarios de los descendientes menores de edad.
El artículo 162 del Código Civil español señala que los padres que tengan la patria potestad, tienen también la representación legal de sus hijos menores no emancipados, salvo en tres excepciones:
– En actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
– En actos sobre bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
– En actos en los que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo: en este caso se nombrará un defensor judicial que represente a los menores. Si el conflicto sólo es con uno de los padres, será el otro progenitor (con el que no hay conflicto) el que represente al menor.
En el reparto de una herencia, podría pasar que el viudo o viuda, que a su vez tenga derechos sobre la misma, se la adjudique, para si mismo, pero también en nombre de sus hijos menores de edad, de los que tienen la representación.
Para evitar situaciones de abuso, y salvaguardar los derechos hereditarios de los menores, la ley prevé que, en estos casos, se nombre a un tercero, como defensor judicial, para que represente a los herederos, menores de edad, en la herencia, comparezcan en el Juzgado y se adjudiquen, en su nombre, la herencia.
En general podemos señalar que hay conflicto de intereses, y por lo tanto, se necesitará el nombramiento de un defensor judicial, cuando no haya testamento (y el cónyuge viudo o viuda tenga derecho a un tercio de la herencia en usufructo), o, cuando, habiendo testamento, el fallecido mejoró los derechos del viudo o de la viuda ampliando su usufructo o nombrándole heredero legal.
Sin embargo, si en el propio testamento, el fallecido, a pesar de aumentar los derechos del viudo/-a, efectuó, al mismo tiempo, la partición de la herencia, repartiendo todos sus bienes entre sus herederos legales y su cónyuge, no será necesario el nombramiento de un defensor judicial, y podrá actuar el cónyuge viudo como representante legal de los herederos menores, siempre y cuando, el reparto, se haga respetando lo señalado en el testamento y las normas legales aplicables al respecto.
El procedimiento para nombrar defensor, se efectúa presentado una solicitud ante el Juzgado correspondiente al domicilio del deudor y, previa una comparecencia, se nombrará, por el Juzgado, un defensor judicial, que tendrá que rendir cuentas de su gestión.
El artículo 1.057 del Código Civil permite, al difunto, nombrar, en su testamento, un contador-partidor que reparta la herencia. La nueva ley de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015) ha modificado dicho artículo y permite, en caso que no haya contador-partidor nombrando en testamento, que los herederos, que representen al menor el 50% de la herencia, puedan pedir el nombramiento ante el juzgado.
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