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Toma de Temperatura y Protección de Datos ¿Qué Debemos Tener en Cuenta?

Autor: Equipo Arriaga

temperatura protección de datos

Poco a poco se van retirando las medidas de confinamiento, con la consiguiente vuelta a la actividad
económica y laboral, no sin aplicar las necesarias medidas de prevención para evitar nuevos contagios de
Covid-19.

Una medida que está tomando relevancia en medios y sobre la que nos están llegando consultas es la
posibilidad de tomar la temperatura a los ciudadanos en centros de trabajo, locales y superficies
comerciales. Veamos qué debemos tener en cuenta.

La AEPD ha emitido distintos documentos, informes y comunicaciones sobre protección de datos con relación al Covid-19 en lo que también se ha abordado lacuestión de la toma de temperatura. Veamos los aspectos más relevantes.

La toma de temperatura supone el tratamiento de datos especialmente protegidos, no sólo por ser datos
de salud, si no porque además suponen una injerencia en la intimidad de la persona, en la medida que se
conocerá su temperatura y una posible infección por Covid-19. Además, dicha toma de temperatura puede
negar el acceso a lugares públicos o al centro de trabajo, lo que implica la proyección de un señalamiento
y estigma social hacia la persona.

En cuanto a su implantación, la AEPD ha manifestado que la toma de temperatura podría no ser una
medida idónea, en el sentido de que se ha comprobado que existen individuos que pueden estar
infectados por el Covid-19, pero ser asintomáticos, no siendo detectados por el medidor de temperatura.
Es recomendable, por tanto, valorar la posibilidad de tomar medidas menos intrusivas.
Por otro lado, a la hora de establecer los rangos de temperatura dentro de los cuales se puede considerar
que una persona corre riesgo de estar infectada, habrá que atender a los informes de los expertos y
autoridades sanitarias.

Legitimación del tratamiento de los datos de toma de temperatura

En el entorno laboral la legitimación del tratamiento de los datos de temperatura la encontramos en el
cumplimiento de una obligación legal (Art. 6.1 c) RGPD y el cumplimiento de obligaciones de la empresa
en el ámbito del derecho laboral (Art. 9.2.b) RGPD. Es decir, que la empresa podrá tratar estos datos para
el cumplimiento de sus obligaciones de Prevención de Riesgo Laborales para salvaguardar la
seguridad y salud de sus empleados.

Más complicado es encontrar una base legitimadora para el caso de los comercios. En este sentido la
AEPD ya ha expresado que podría encontrarse en la necesidad de salvaguardar intereses vitales del
interesado o de terceros y por razones de interés público en el ámbito de la salud pública. No obstante,
esta cuestión debe someterse en todo caso al cumplimiento de las recomendaciones u obligaciones que las
autoridades sanitarias realicen o impongan en cada momento, requiriendo de soporte legal y, en ningún
caso, realizarse por el comercio a propia iniciativa.

No será válido el consentimiento de la persona para a toma de temperatura, ya que esta no lo dará
libremente en la medida que está condicionado por el deseo de acceder al puesto de trabajo o el
comercio, no siendo un consentimiento prestado libremente.

También regirán aquí los principios de limitación de la finalidad y exactitud en el tratamiento d ellos
datos. Su cumplimiento se logrará restringiendo el uso de los datos de temperatura para la detección de
una posible infección sin que sea posible su uso para finalidades distintas. En cuanto a la exactitud, será
preciso contar con medidores de calidad debidamente homologados y que la medición sea realizada
por personal sanitario cualificado.

Garantías en el tratamiento de los datos de temperatura

Como en cualquier otro tratamiento deberán cumplirse las debidas garantías que el RGPD establece. En
este sentido, podemos enumerar, entre otras, las siguientes:

  • Incluir el tratamiento de forma específica en nuestro registro de tratamientos.
  • Cumplir el derecho de información a los trabajadores y clientes: En el caso de los trabajadores
    podremos remitir una comunicación. En caso de comercios la información deberá estar visible y accesible
    para los clientes, teniendo en cuenta que deberán poder acceder a ella antes de someterse a la toma de
    temperatura.
  • Como ya hemos señalado, ta toma deberá realizarse mediante instrumentos homologados y personal
    sanitario y los criterios obedecer a lo establecido por las autoridades sanitarias.
  • Confidencialidad: En el caso de detectarse un caso de Covid-19, la negativa de la persona para acceder
    al lugar, deberá hacerse guardando la máxima confidencialidad del motivo y discreción. En el caso de
    centros de trabajo, podrá comunicarse la existencia de un positivo para que se tomen las medidas
    necesarias, pero en ningún caso se debería revelar la identidad de la persona afectada.
  • Conservación de los datos: Los datos, en cuanto que están limitados a la finalidad de permitir o no el
    acceso al centro de trabajo o locales comerciales, no deberían conservarse o registrarse. La finalidad para
    la que fueron tomados decae en el mismo momento en que se toma la temperatura, con un resultado u
    otro. Todo ello sin perjuicio de que sea necesario conservar unos datos concretos para hacer frente a la
    defensa de eventuales reclamaciones.
  • Formación: El personal que trate los datos deberá estar debidamente formado, especialmente aquel al
    que s ele puedan dirigir eventuales reclamaciones.
  • Derechos de los interesados: Se deberá garantizar en todo momento los derechos de acceso,
    rectificación, oposición, limitación, portabilidad de datos y supresión. Toma especial relevancia el hecho
    de que el ciudadano o el trabajador pueda comprobar el dato de temperatura e interponer reclamación en
    caso de considerarlo necesario. El trabajador o ciudadano podrá dirigirse para reclamar ante el Delegado de Protección de Datos del responsable del tratamiento o ante la AEPD.

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