Reconocimiento Facial de Alumnos en los Exámenes
Autor: Equipo ArriagaLlegan los períodos de exámenes para los alumnos. En tiempos de confinamiento no es posible acudir físicamente a realizar los exámenes de la manera tradicional. Por ello se plantean nuevas formas de evaluación online, siendo necesario verificar fehacientemente la identidad de los alumnos que las realizan. Una de las alternativas existentes es el uso de aplicaciones y sistemas de reconocimiento facial de los alumnos, que permita identificarlo, evitar suplantaciones o detectar que el alumno no abandona la evaluación. En este sentido, la Agencia española de protección de datos (AEPD) ha emitido un informe al respecto.
Reconocimiento Facial y Protección de Datos
Este reconocimiento deberá hacerse sobre la base del consentimiento prestado por el alumno, tal y como establece el Reglamento general de Protección de datos (RGPD), el cual deberá ser libre, específico, inequívoco e informado. Para cumplir estos requisitos el alumno deberá de gozar de libertad de elección efectiva, por lo que no podrá considerarse que el consentimiento es libre en los casos en su no prestación o retirada pueda tener consecuencias negativas para el alumno. Tampoco podrá considerarse que el consentimiento es válido cuando exista un claro desequilibrio entre el responsable del tratamiento y el alumno.
Además el reconocimiento facial implica un tratamiento de datos especialmente protegidos, al tratarse de datos biométricos, en el sentido de que se utilizan características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física para su identificación inequívoca.
Para que el consentimiento sea válido, en cuanto a la utilización de los datos biométricos generados a través del reconocimiento facial se requerirá que la posición de la universidad y el alumno esté equilibrada. Esto se conseguirá ofreciendo a los alumnos la posibilidad de realizar los exámenes en otra situación equivalente y equiparable, en la que no sea necesario tratar estos datos biométricos. Es decir, ofrecer otra alternativa con dificultad, duración y esfuerzo general para el alumno lo más aproximada posible.
Sólo de esta forma el consentimiento podría considerarse válido, pues en caso de que cualquier otra alternativa fuera más gravosa o perjudicial el consentimiento del alumno se estaría orientando hacia la opción del tratamiento de datos biométricos cohartando su libertad de elección y, por tanto, siendo un consentimiento que carece de libertad en cuanto a su prestación. Tampoco sería posible supeditar el acceso a la evaluación o a la realización del examen a prestar el consentimiento. En este último caso estaríamos hablando de un supuesto de consentimiento “cautivo”.
No se debe olvidar que la universidades prestan un servicio publico, la educación, por lo que el tratamiento de los datos para esta finalidad se legitima, con carácter general en la prestación de este servicio público. No obstante, cuando se trata de reconocimiento facial, como ya se ha señalado, se tratan categorías especiales de datos, lo que implica acudir al art. 9.2 RGPD para encontrar una base legitimadora para su tratamiento, que no es otra que la existencia de un “interés público esencial”, dotando de más protección a los datos tratados.
La categorización de este interés público esencial requeriría una norma con rango de Ley que defina en qué supuestos es aplicable el reconocimiento facial, así como su justificación. Igualmente la norma debería definir las garantías técnicas, organizativas y procedimentales que permitieran efectuar el reconocimiento facial con la menor intrusión posible en los derechos de los alumnos, respetando siempre los principios de proporcionalidad y necesidad. No obstante esta Ley, no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
Es en relación con la proporcionalidad y necesidad, cuestiones en las que podría tener una especial incidencia la situación generada como consecuencia del Covid-19 y de la declaración del estado de alarma, en la que podría valorarse la idoneidad del reconocimiento facial frente a otras medidas, ya que la evaluación presencial podría no ser posible, tal y como ocurre en el momento actual. En su informe, la AEPD considera que el reconocimiento facial no debe ser una medida que se use con carácter, “sino que debería quedar limitada a aquellas enseñanzas y asignaturas concretas que, por su importancia, complejidad u otras circunstancias de especial incidencia, no aconsejaran acudir a otras opciones, como la evaluación continua, o hicieran excesivamente gravoso la adopción de otros medios como el control por videocámara o la realización de exámenes orales”.
En definitiva, al estar ante un tratamiento de categorías especiales de datos que pueden suponer una importante intrusión en la intimidad de los alumnos, es preciso para su tratamiento de garantías reforzadas. Realizando una ponderación de los derechos y el interés implicados, bajo el principio de responsabilidad proactiva, realizando los correspondientes análisis de riesgos y evaluaciones de impacto en la protección de datos así como, si fuera aplicable, consulta previa a la autoridad de control.
Para cualquier información sobre tratamiento de datos puedes llamarnos al 900 264 910.