Si firmaste un swap sin que te hicieran test de idoneidad, puedes recuperar tu dinero
Autor: Equipo ArriagaYa hemos comentado en muchas ocasiones que lo que hicieron las entidades bancarias de presentar un swap como un seguro contra el riesgo de la subida de los tipos de interés, induce por sí mismo al error de quien recibe tal asesoramiento. Por eso, si firmaste un swap sin que te hicieran test de idoneidad, puedes recuperar tu dinero.
La ausencia de este test permite “presumir el error excusable” en el consentimiento por parte del cliente afectado y, por tanto, justifica la anulación del contrato. Hechos sobre los que ya hay jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 con anulación de un swap, por este motivo, a clientes de Caixa Penedés.
En una inmensa mayoría de casos, la contratación de este producto se hizo sin la realización del test de idoneidad y el Tribunal Supremo lo considera imprescindible. Si la entidad bancaria desatiende el deber de diligencia y buena fe y no cumple las obligaciones informativas respecto a su cliente y la naturaleza del producto ofrecido, entre las que se incluye la posibilidad de tener que hacer frente a importantes pagos, el swap puede considerarse nulo.
Y esto pasa también por realizar el test de idoneidad definido en la Directiva MiFID al cliente, ya que sin éste, a criterio del Tribunal Supremo, queda probado que las entidades incumplen el deber de comprobar si el producto que ofrecían se ajustaba a las necesidades y expectativas de su cliente y, sobre todo, si éste entendía con precisión los riesgos que asumía con la contratación del swap.
Este hecho adquiere gran trascendencia jurídica para todos los afectados y afectadas, pues sienta jurisprudencia en el sentido de que la ausencia del test de idoneidad puede ser causa de nulidad del contrato.
Los swaps se ofrecieron por parte de entidades bancarias a empresas y particulares con préstamos bajo la forma de seguros contra futuras subidas del tipo de interés en un momento en que el Euribor experimentaba periódicas subidas que encarecían estos préstamos. Supuestamente, la entidad se comprometía a compensar económicamente al cliente si el Euribor se situaba por encima del umbral fijado, pero, por el contrario, la información proporcionada en los folletos comerciales y los contratos no permitía entender claramente que en caso de que la tendencia de Euribor revirtiera y empezara a bajar (tal y como sucedió a finales de 2008), sería el propio cliente quien tendría que abonar importantes cantidades económicas a la entidad en compensación.
Como en el caso de otros productos financieros complejos que las entidades financieras españolas han comercializado irregularmente entre clientes minoristas, el Tribunal Supremo recuerda que la información proporcionada “no basta con que sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los riesgos asociados“. En este sentido, reafirma la obligatoriedad de las disposiciones incluidas en la Directiva MiFID que deben proteger al cliente ante el desequilibrio en el acceso a la información entre entidades y clientes y la mayor capacidad de los bancos para ponderar el riesgo de una determinada inversión.
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