¿Qué ocurre cuando la empresa familiar es el único bien de la herencia?
Autor: Equipo ArriagaSon abundantes los casos de empresas familiares en las que, a la hora de la sucesión en el control de la misma entre varias generaciones llamadas a relevar al fundador, se plantea una cuestión vital a la hora de heredarlas.
Una de las posibilidades es la de plantear la conservación indivisa, por entero, de la empresa familiar, de modo que el fundador haga testamento transmitiendo la totalidad de la empresa a favor de alguno de sus herederos. De esta forma no hay que repartirla entre varias personas.
Esta posibilidad de transmisión por entero se concreta en el Código Civil, que a tal efecto dice que “cuando el testador hiciera, por actos intervivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos”.
Ahora bien, no debe olvidarse el derecho que ostentan los demás hijos del fundador a percibir una cantidad determinada de herencia, llamada “legítima”, de la que no puede abstraerse el testador-fundador. Pero, ¿qué ocurre cuando la empresa familiar es prácticamente el único bien de la herencia? ¿Tiene el heredero al que le ha sido adjudicada la empresa, que venderla para pagar la parte de herencia que corresponde a sus hermanos?
Para salvar este derecho, el de los denominados “legitimarios” (es decir, los hermanos del sucesor en la empresa familiar), esta modalidad de transmisión prevé que para preservar indivisa una explotación económica, o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas, podrá el testador usar de la facultad de atribuir la empresa por entero a uno solo de sus herederos, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados.
A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario, es decir, con bienes o dinero que no sean de la herencia y establecer, por el testador o por el contador-partidor por él designado, un aplazamiento para hacerlo efectivo, siempre que el total de los plazos no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador.
Para conseguir este objetivo, es necesario cumplir una serie de requisitos:
– Que el fundador manifieste expresamente su voluntad en testamento. No cabe aplicar lo anterior a los casos de herencias “ab intestato” o sin testamento.
– Llegada la sucesión, debe valorarse el patrimonio empresarial, para calcular la legítima de los herederos forzosos, los hermanos del “favorecido”.
Esta previsión de pago hecha en el propio testamento es fundamental, pues en caso contrario, si no se hubiese establecido, cualquiera de los demás hijos a los que no le ha sido adjudicada la empresa, podrá exigir su legítima en bienes de la propia herencia.
Hasta ahora, se ha tratado del mantenimiento indiviso de la empresa familiar por vía de sucesión, y a partir de la propia y sola voluntad del fundador, pero nada obsta que sean los propios herederos los que lleguen a formalizar pactos que tengan por objeto partir la herencia. Es otra peculiaridad de la Ley, puesto que no permiten los pactos sobre la herencia futura, salvo que sean para dividirla entre los herederos.